-------------------------------------------------------------------------------- Seguros de ART: Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción

jueves, 28 de abril de 2011

Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción


Desde el advenimiento de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha consensuado con los sectores sindicales y empresariales la aprobación de reglamentos específicos por sectores de actividad.
Uno de ellos es el Decreto PEN Nº 911/96 Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, que dejó sin efecto las disposiciones del Decreto PEN Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 y toda otra norma que se encontrase vigente para esa actividad.

Para desarrollar este reglamento se consideró:
• Que en las obras existen riesgos específicos cuya variedad y secuencia exigen un tratamiento diferenciado.
• Que en la industria de la construcción existen situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros.
• Que dentro de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Para este Decreto el concepto de obra de construcción es aplicable a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.

Se encuentran encuadrados en este régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el punto a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los puntos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.

Establece también que el Comitente:
a) Será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
b) Deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la obra, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoaseguro y notificar oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el eventual incumplimiento de dicho requisito.
En las obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal (si lo hubiere), o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas.

Fuente: www.uart.org.ar

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